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A. 3150/23
Auto5 de diciembre de 2023

Sentencia A. 3150/23

Corte Constitucional·5 de diciembre de 2023·Ponente Natalia Ángel Cabo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A3150-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-3150/23

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA EN SU ESPECIALIDAD FAMILIA-Demandas presentadas contra resoluciones proferidas por los defensores de familia

 

 (...) La jurisdicción ordinaria, en su especialidad de familia, es competente para conocer de demandas contra decisiones administrativas proferidas por defensores de familia del ICBF, en desarrollo de los trámites previstos en la Ley 1098 de 2006. Esta regla de competencia: (i) está expresamente fijada por los artículos 119.2 del Código de la Infancia y la Adolescencia y 21.19 del Código General del Proceso; (ii) protege el interés superior de los menores de edad y la prevalencia de sus derechos; y (iii) garantiza que el fallo se profiera con celeridad (...)

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 3150 DE 2023

 

Referencia: expediente CJU-4560.

 

Conflicto de jurisdicción entre el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Santa Marta y el Juzgado Tercero de Familia Oral de Santa Marta.

 

Magistrada Sustanciadora:

Natalia Ángel Cabo.

 

Bogotá, D.C., cinco (05) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

 

AUTO.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1.       El 11 de abril de 2018 la señora Maribet Cecilia Buelvas Hernández interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las Resoluciones de 26 de abril y 28 de junio de 2019, proferidas por Laura Karolina Echenique, Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante ICBF).

 

2.       En su escrito de demanda, la señora Buelvas Hernández narró que su exesposo, el señor Jesús Edilberto Callejas inició, ante el Juzgado Cuarto de Familia de Santa Marta, un proceso de custodia de la hija que tienen en común. La demandante señaló que, en el auto de admisión de la demanda, se negó la medida provisional de custodia a favor del señor Callejas.

 

3.       Según la demandante, la Defensora de Familia del ICBF desconoció la decisión del juez de familia, pues profirió la Resolución del 26 de abril de 2019 mediante la cual modificó la medida provisional de ubicación de la menor de edad y la envió a un hogar de paso. Asimismo, la demandante indicó que, mediante Resolución de 28 de junio de 2019, la Defensora de Familia del ICBF otorgó el cuidado de la menor de edad a su padre. A su juicio, ambas resoluciones, emitidas como medidas provisionales de Restablecimiento de Derechos, se basan en hechos que no están probados y no justifican la decisión de quitarle la custodia de su hija. Por tal razón, solicitó que se declarara la nulidad de ambas decisiones y que se condenara al ICBF a reconocer la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daño moral.

 

4.       La demanda fue interpuesta ante el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Santa Marta. Dicho juzgado emitió auto de 16 de marzo de 2023, mediante el cual decidió dar por terminado el proceso al encontrar probada la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta del requisito de conciliación extrajudicial. En contra de dicha determinación, la demandante presentó recurso de reposición.

 

5.       Mediante auto de 06 de julio de 2023, el juzgado decidió negar el recurso de reposición interpuesto[1] y, además, declaró la falta de competencia para conocer del asunto. Para fundamentar su falta de competencia, el juzgado señaló que los actos administrativos demandados fueron expedidos dentro de un trámite de restablecimiento de derechos de una menor de edad, actuación que se encuentra regulada por el artículo 96 de la ley 1098 de 2006, o Código de la Infancia y de la Adolescencia. En tal sentido, señaló que el artículo 103 de dicha codificación estableció que la competencia especial en los procesos de restablecimiento de derecho de menores de edad está en cabeza de los jueces de familia. Así mismo, indicó que el artículo 21 del Código General del Proceso (CGP), dispuso que los jueces de familia conocen en única instancia de la custodia, cuidado personal y visitas de los niños, niñas y adolescentes.

 

6.       Por tales motivos, el expediente fue enviado al Juzgado Tercero de Familia Oral de Santa Marta, que, mediante el auto de 27 de junio de 2023, indicó que tampoco era competente para conocer del asunto y propuso un conflicto negativo de competencia. Para sustentar su posición, la autoridad judicial hizo referencia a los artículos 100 y 119 del Código de Infancia y Adolescencia y señaló que, en virtud de estos artículos, la competencia de los Juzgados de Familia en materia de procesos de restablecimiento de derechos únicamente se activa al momento de la pérdida de competencia del ente administrativo. También indicó que el numeral 3º del artículo 21 del CGP no es aplicable para el caso porque no regula proceso de restablecimiento de derechos.

 

7.       El asunto fue radicado en la Corte Constitucional el 09 de agosto de 2023 y repartido al despacho de la magistrada sustanciadora el 03 de octubre de 2023.

 

II. CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

8.                 La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[2].

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones[3]

 

9.                 La Corte ha definido que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[4].

 

10.             Para que se configure un conflicto de jurisdicciones, se requiere la concurrencia de tres presupuestos[5]: (i) el subjetivo, que exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, pertenecientes a diferentes jurisdicciones y que reclamen o rechacen la competencia para conocer el asunto; (ii) el objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; y (iii) el normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

 

11.             En el presente caso se cumplen los requisitos para constatar la existencia de un conflicto negativo de competencia por las siguientes razones:

 

12.             Se acredita el presupuesto subjetivo. Las autoridades judiciales en conflicto, es decir, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Santa Marta y el Juzgado Tercero de Familia Oral de Santa Marta, pertenecen a distintas jurisdicciones. En efecto, mientras el primero hace parte de la jurisdicción contencioso-administrativa, el segundo pertenece a la jurisdicción ordinaria en su especialidad familia.

 

13.   Se cumple con el presupuesto objetivo en el presente asunto. De conformidad con el expediente, la controversia se da en virtud de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó la señora Maribet Cecilia Buelvas Hernández en contra de las resoluciones proferidas el 26 de abril y el 28 de junio de 2019 por una Defensora de Familia del ICBF.

 

14.             Finalmente, se satisface el presupuesto normativo. En efecto, las autoridades judiciales enunciaron las razones de índole constitucional y legal, en las que fundamentan su falta de competencia para reclamar el conocimiento del asunto (ver párrafos 3 y 4).

 

Competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad familia para conocer de las demandas presentadas contra Resoluciones proferidas por los defensores de familia

 

15.             El artículo 21 del Código General del Proceso enumera los asuntos que son competencia de los jueces de familia en única instancia. Concretamente, el numeral 19 de ese artículo dispone que es competencia de dicha jurisdicción la revisión de las decisiones administrativas proferidas por los defensores de familia, comisarios de familia e inspectores de policía en los casos previstos en la ley.

 

16.             En el mismo sentido, el artículo 119 del Código de la Infancia y la Adolescencia señala expresamente la competencia de los jueces de familia para revisar las decisiones proferidas por el defensor de familia. Específicamente en el numeral 2 dispone lo siguiente:

 

“Competencia del Juez de Familia en única instancia. Sin perjuicio de las competencias asignadas por otras leyes, corresponde al juez de familia, en única instancia:

 

(…)

 

2. La revisión de las decisiones administrativas proferidas por el Defensor de Familia o el comisario de familia, en los casos previstos en esta ley”.

 

17.             Los artículos 5°y 6° de dicho Código además disponen que las normas allí contenidas se aplican de manera preferente a las disposiciones contenidas en otras leyes y, en todo caso, establece que se aplicará siempre la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente.

 

18.             El Consejo Superior de la Judicatura ya se había pronunciado sobre un conflicto de competencia similar en providencia del 23 de enero de 2009. En efecto, la Sala Disciplinaria resolvió un conflicto en el que se demandaron por medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho unas decisiones administrativas expedidas por un defensor de familia del ICBF, dentro del proceso de custodia y regulación de visitas de una menor de edad. La autoridad en ese entonces estableció que los jueces de familia deben conocer sobre la revisión de las irregularidades en el procedimiento de restablecimiento de los derechos establecido en la ley 1098 de 2006 .

 

19.             Así mismo, la Corte Constitucional profirió el auto 025 de 2022, mediante el cual resolvió un conflicto de competencia que surgió en el marco de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra una resolución proferida por la defensora de familia del ICBF, en la que se autorizó la salida del país de una menor de edad compañía de su madre.

 

20.             En dicha decisión, la Corte señaló que el juez de familia era competente para conocer la demanda porque: (i) el ordenamiento jurídico expresamente prevé su competencia prevalente para revisar las decisiones administrativas de los defensores de familia; (ii) el principio de prevalencia de los derechos de los niños impone la necesidad de que sea esta jurisdicción especializada la que defina su interés superior y proteja sus derechos, en particular a tener una familia y a no ser separada de ella; y, finalmente, (iii) por la prelación que el juez de familia debe otorgar a estas decisiones en los términos del artículo 119 del Código de Infancia y Adolescencia, ante la urgencia con la que se debe solucionar esta controversia.

 

21.             En ese sentido, estableció la siguiente regla de decisión:

 

La jurisdicción ordinaria, en su especialidad de familia, es competente para conocer de demandas contra decisiones administrativas proferidas por defensores de familia del ICBF, en desarrollo de los trámites previstos en la Ley 1098 de 2006. Esta regla de competencia: (i) está expresamente fijada por los artículos 119.2 del Código de la Infancia y la Adolescencia y 21.19 del Código General del Proceso; (ii) protege el interés superior de los menores de edad y la prevalencia de sus derechos; y (iii) garantiza que el fallo se profiera con celeridad.

 

22.             Finalmente, resulta relevante recordar que, de acuerdo con el precedente establecido entre otros en los autos 107 de 2022 y 599 de 2023, si el juez del conflicto advierte que una demanda contiene pretensiones de diversa naturaleza o que, en principio, el demandante pretende la acumulación de pretensiones, debe atribuir la competencia para conocer del asunto al juez a quien corresponda conocer de la pretensión principal.

 

Caso concreto

 

23.             En atención a la regla de decisión establecida en el auto 025 de 2022, se advierte que la jurisdicción ordinaria en su especialidad Familia es la competente para conocer del caso que suscita conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Santa Marta y el Juzgado Tercero de Familia Oral de Santa Marta.

 

24.             Aunque en este caso se trata de una decisión proferida en un proceso de custodia y no de una autorización de salida del país de una menor de edad como en el auto 025 de 2022, las reglas establecidas en dicha decisión pueden ser aplicables a este caso, pues se trata del análisis de las decisiones proferidas por una defensora del ICBF como medida provisional de Restablecimiento de Derechos.

 

25.             En efecto, la presente controversia tiene que ver con la competencia para conocer de la solicitud de nulidad y restablecimiento del derecho de unas Resoluciones proferidas por el ICBF para modificar la medida provisional de ubicación de una menor de edad. En tal sentido, se observa que (i) las resoluciones fueron proferidas en virtud de las facultades conferidas por la Ley 1098 de 2006; y (ii) se trata de una decisión que resuelve directamente la situación de derechos de la menor de edad y por lo tanto debe ser estudiada por el juez especializado.

 

26.             Por lo demás, se debe aclarar que, aunque en la demanda se incluye una pretensión económica a título de restablecimiento del derecho por los supuestos daños y perjuicios morales que sufrió la demandante como consecuencia de las decisiones del ICBF, esto no es suficiente para fijar la competencia del juez contencioso administrativo. Esto en vista de que, como se expuso en la parte de las consideraciones de esta providencia, de acuerdo con el precedente establecido entre otros en los autos 107 de 2022 y 599 de 2023, si el juez del conflicto advierte que una demanda contiene pretensiones de diversa naturaleza o que, en principio, el demandante pretende la acumulación de pretensiones, debe atribuir la competencia para conocer del asunto al juez a quien corresponda conocer de la pretensión principal

 

27.             En ese orden de ideas, si bien los artículos 104 y 152.2 del CPACA establecen la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las controversias originadas por actos administrativos, es preciso recordar que en este caso: (i) la decisión administrativa que se demanda se dictó en el marco de un trámite administrativo previsto por la Ley 1098 de 2006, y (ii) la pretensión del demandante se encamina a cuestionar la legalidad de esas decisiones y a solicitar el restablecimiento de los derechos de su hija menor de edad, de conformidad con los procedimientos fijados en el mismo Código de Infancia y Adolescencia.

 

28.             Por lo anterior, la Corte ordenará remitir el expediente al el Juzgado Tercero de Familia Oral de Santa Marta, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

 

Regla de decisión. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad de familia, es competente para conocer de demandas contra decisiones administrativas proferidas por defensores de familia del ICBF, en desarrollo de los trámites previstos en la Ley 1098 de 2006. Esta regla de competencia: (i) está expresamente fijada por los artículos 119.2 del Código de la Infancia y la Adolescencia y 21.19 del Código General del Proceso; (ii) protege el interés superior de los menores de edad y la prevalencia de sus derechos; y (iii) garantiza que el fallo se profiera con celeridad.

 

      I.            DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional:

 

RESUELVE

 

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Santa Marta y el Juzgado Tercero de Familia Oral de Santa Marta, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Tercero de Familia Oral de Santa Marta es el competente para conocer de la demanda promovida por la señora Maribet Cecilia Buelvas Hernández en contra de las Resoluciones de 26 de abril y 28 de junio de 2019, proferidas por una Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

 

Segundo. REMITIR, por medio de la Secretaría General de esta corporación, el expediente CJU-4560 al Juzgado Tercero de Familia Oral de Santa Marta para que continúe con el trámite de la referida demanda y comunique la presente decisión al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Santa Marta y a los sujetos procesales a que haya lugar dentro del trámite judicial correspondiente.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

Ausente con comisión

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado (E)

 

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] La demandante había interpuesto recurso de reposición en contra del auto de 16 de marzo de 2023, mediante el cual el juez decidió dar por terminado el proceso al encontrar probada la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta del requisito de conciliación extrajudicial.

[2] “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[3] Las consideraciones contenidas en el presente capítulo fueron parcialmente retomadas de los Autos 332, 130 de 2020 y 328 de 2019.

[4] Autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.

[5] Auto 155 de 2019.